Ley Orgánica de Elecciones

Artículo 389

Es reprimido con pena privativa de la libertad no menor de dos años aquél que haga propaganda electoral, cualquiera que sea el medio empleado, en las horas en que está suspendida; o aquél que atenta contra la ley, las buenas costumbres, o agravia en su honor a un candidato o a un partido.

Comentario

El artículo 389 de la Ley Orgánica de Elecciones tipifica como delito la propaganda electoral realizada fuera del horario permitido y la propaganda que atente contra la ley, las buenas costumbres o agravie el honor de candidatos o partidos, imponiendo pena privativa de libertad no menor de dos años.

Temas: propaganda electoral, delito electoral, suspensión horaria de campaña, honor de candidatos, restricciones a la libre expresión política, pena privativa de libertad en materia electoral