Artículo 388
Es reprimido con pena privativa de la libertad no menor de tres meses ni mayor de dos años aquél que instala o hace funcionar Secretarías o locales políticos u oficinas de propaganda, o que organiza o permite reuniones o manifestaciones políticas dentro de zonas prohibidas o en los plazos en que dicha actividad esté suspendida conforme a esta ley.
Si el culpable es una autoridad política, la pena es no menor de un año ni mayor de tres, además de la pena accesoria de inhabilitación, por igual tiempo del de la condena, de conformidad con los incisos 1), 2), 3), 4) y 8) del Artículo 36 del Código Penal.
Comentario
El artículo 388 tipifica y sanciona penalmente el ejercicio de actividad política (instalación de locales, propaganda, reuniones o manifestaciones) en zonas prohibidas o períodos suspendidos conforme a la ley electoral. La infracción genera pena privativa de libertad de tres meses a dos años; si el responsable es una autoridad política, la sanción se agrava a uno a tres años más inhabilitación.
Temas: delitos electorales, derecho de sufragio, zonas prohibidas, actividad política restringida, pena accesoria de inhabilitación, responsabilidad de autoridades públicas