Artículo 384
Son reprimidos con pena privativa de la libertad no menor de un año ni mayor de tres años:
a) Los Presidentes de las Mesas de Sufragios que no cumplan con remitir las ánforas o las Actas electorales. Además sufren pena accesoria de inhabilitación por igual tiempo al de la condena, conforme a los incisos 1), 2), 3), 4) y 8) del Artículo 36 del Código Penal.
Las mismas penas sufren los participantes en el antes indicado delito.
b) Aquél que mediante violencia o amenaza interrumpe o intenta interrumpir el acto electoral. Si el culpable forma parte integrante de un grupo, la pena es no menor de dos años ni mayor de cinco.
c) Aquél que injustificadamente despoja a una persona de su Documento Nacional de Identificación o lo retiene con el propósito de impedir que el elector concurra a votar. Si el que delinque es funcionario, empleado público o miembro de las Fuerzas Armadas, la pena es de prisión no menor de un año ni mayor de cuatro, con pena accesoria de inhabilitación por igual tiempo al de la condena, conforme a los incisos 1), 2), 3), 4) y 8) del Artículo 36 del Código Penal.
d) Aquél que impida o perturbe una reunión en recinto privado o la que se realice en lugar de uso público, convocada con fines electorales conforme al Artículo 354 del Código Penal.
Si el culpable fuese funcionario o empleado público, además de la pena indicada sufre pena accesoria de inhabilitación por igual tiempo al de la condena, de conformidad con los incisos 1), 2), 3), 4) y 8) del Artículo 36 del Código Penal.
Comentario
El artículo 384 de la LOE tipifica cuatro conductas delictivas contra el derecho de sufragio, imponiendo penas privativas de libertad de uno a cinco años según la gravedad y concurrencia de agravantes. Sanciona tanto a funcionarios electorales que incumplen deberes como a particulares que ejercen violencia, retienen documentos o perturban actividades electorales.
Temas: delitos electorales, derecho de sufragio, integridad electoral, pena privativa de libertad, inhabilitación accesoria, violencia electoral