Ley Orgánica de Elecciones

Artículo 367. Recursos de nulidad

Los recursos de nulidad sólo pueden ser interpuestos por los personeros legales de los partidos, alianzas de partidos, agrupaciones o listas independientes y se presentan al Jurado Nacional de Elecciones en el plazo de tres días, contados desde el día siguiente al de la proclamación de los resultados o de la publicación de la resolución que origine el recurso.

Comentario

El artículo 367 establece el régimen de los recursos de nulidad en materia electoral, delimitando la legitimidad activa a personeros legales de organizaciones políticas y fijando un plazo de tres días hábiles contado desde el día posterior a la proclamación de resultados o publicación de la resolución impugnada.

Temas: recursos electorales, legitimación activa en procesos electorales, plazo de caducidad, jurado nacional de elecciones, nulidad electoral, personería política