Artículo 357. Reuniones
Dentro del radio de cien metros de una mesa de sufragios se prohíbe al propietario, inquilino u ocupante de una casa permitir en ella reuniones de electores durante las horas de la elección. En el caso de que terceros se introdujeran a viva fuerza en dicha casa, debe el propietario, inquilino u ocupante, dar aviso inmediato a los miembros de la respectiva Fuerza Armada.
Comentario
Artículo 357 prohíbe durante las horas de votación permitir reuniones de electores en inmuebles ubicados dentro del radio de cien metros de mesa electoral. Impone al propietario, inquilino u ocupante el deber de evitar tales aglomeraciones y, en caso de ingreso forzado de terceros, comunicar inmediatamente a la Fuerza Armada.
Temas: garantías electorales, orden en centros de votación, libertad de voto, responsabilidad de particulares en proceso electoral, restricciones territoriales de campaña, seguridad electoral