Ley Orgánica de Elecciones

Artículo 339. Prohibiciones

Los observadores electorales no pueden :

a) Sustituir u obstaculizar a las autoridades electorales en el ejercicio de sus funciones, ni realizar actos que directa o indirectamente constituyan interferencia en el desarrollo del proceso electoral.

b) Hacer proselitismo de cualquier tipo o manifestarse en favor o en contra de agrupación política o candidato alguno.

c) Ofender, difamar o calumniar a las instituciones, autoridades electorales, agrupaciones políticas o candidatos.

d) Declarar el triunfo de agrupación política o candidato alguno.

e) Dirigirse a funcionarios del Jurado Nacional de Elecciones solicitando informaciones o entrega de documentos oficiales.

Comentario

El artículo 339 establece un conjunto de prohibiciones que limitan la actuación de los observadores electorales de organizaciones no gubernamentales durante el proceso electoral. Estas restricciones buscan asegurar que la observación sea genuinamente neutral y no interfiera con las funciones de las autoridades electorales ni con el desarrollo transparente del proceso.

Temas: observadores electorales, neutralidad en procesos electorales, interferencia en funciones electorales, proselitismo electoral, garantías del proceso electoral, organizaciones no gubernamentales