Artículo 336
Los ciudadanos aptos para participar en elecciones y consultas populares, siempre que no sean candidatos, militantes o personeros de agrupaciones políticas o miembros de órganos electorales, pueden ser acreditados como observadores electorales en una o más mesas de sufragio dentro del territorio nacional por las organizaciones que se constituyen de acuerdo a las normas respectivas.
Comentario
El artículo 336 establece quiénes pueden ser acreditados como observadores electorales por organizaciones no gubernamentales. Define el carácter de ciudadano apto, enumera las incompatibilidades que impiden tal acreditación y determina su ámbito de actuación territorial.
Temas: observadores electorales, organizaciones no gubernamentales, transparencia electoral, incompatibilidades electorales, fiscalización del proceso electoral, acreditación de observadores