Artículo 330. Proclamación
Resueltos los recursos de nulidad o apelación, conforme al procedimiento establecido en la presente ley; efectuada la calificación de todas las Actas de Cómputo emitidas por los Jurados Electorales Especiales y de las Actas de las Mesas de Sufragio de los ciudadanos peruanos residentes en el exterior; realizado el cómputo nacional sobre el referéndum o materias sometidas a consulta, y luego de haberse pronunciado el Jurado Nacional de Elecciones sobre las observaciones hechas por sus miembros y por los personeros, el Presidente del Jurado Nacional de Elecciones proclama los resultados del referéndum o consulta popular.
Comentario
El artículo 330 regula el acto formal de proclamación de resultados en referéndums y consultas populares, que realiza el Presidente del Jurado Nacional de Elecciones tras el agotamiento de todos los recursos impugnativos, la calificación integral de actas y el cómputo nacional. Es el acto administrativo que declara definitivamente los resultados electorales en estos procesos.
Temas: proclamación de resultados, jurado nacional de elecciones, referéndum, consulta popular, cómputo nacional, definitividad administrativa