Ley Orgánica de Elecciones

Artículo 322

Efectuada la calificación de todas las actas generales de cómputo de los Jurados Electorales Especiales y de las Actas de Sufragio de los ciudadanos peruanos residentes en el extranjero, realizado el cómputo nacional de sufragio a que se refiere el Artículo 320, y habiéndose pronunciado el Jurado Nacional de Elecciones sobre las observaciones formuladas por sus miembros, por los candidatos o por sus personeros, el Presidente del Jurado Nacional de Elecciones proclama como fórmula u opción ganadora la que haya obtenido la votación más alta, siempre que ésta no sea inferior a la tercera parte del total de los votos emitidos y, en su caso, como Presidente y Vicepresidentes de la República a los ciudadanos integrantes de dicha fórmula.

Comentario

Artículo que regula el acto de proclamación de autoridades electas (Presidente, Vicepresidentes y fórmula ganadora) por el Presidente del Jurado Nacional de Elecciones, tras completarse el cómputo nacional y la resolución de observaciones. Establece como requisito material que la votación obtenida no sea inferior a un tercio del total de votos emitidos.

Temas: proclamación electoral, jurado nacional de elecciones, umbral electoral mínimo, cómputo de sufragio, candidaturas presidenciales, acto constitutivo de elección