Ley Orgánica de Elecciones

Artículo 317

El Jurado Electoral Especial, al día siguiente de la proclamación, levanta por triplicado Acta del cómputo de los sufragios emitidos en el Distrito Electoral, la que se firma por todos o por la mayoría de sus miembros y por los candidatos y personeros que lo deseen.

Un ejemplar del acta es remitido de inmediato al Jurado Nacional de Elecciones, otro a la Oficina Nacional de Procesos Electorales y el tercer ejemplar es archivado por el Jurado Electoral Especial.

Se expide copia certificada del Acta a los candidatos o personeros que la soliciten.

El resultado del cómputo de cada circunscripción se publica al día siguiente de efectuado éste, en el diario de mayor circulación de la respectiva capital de la circunscripción correspondiente y, donde no lo haya, por carteles.

Comentario

El artículo 317 regula el procedimiento de cierre del cómputo electoral descentralizado, requiriendo que el Jurado Electoral Especial levante acta triplicada de los sufragios, firmada por mayoría de miembros y personeros que lo deseen. Establece la distribución de ejemplares entre órganos electorales, el archivo local y la publicidad de resultados en medios de comunicación.

Temas: acta electoral, cómputo descentralizado, transparencia electoral, publicidad de resultados, procedimiento de escrutinio, distribución de documentación electoral