Ley Orgánica de Elecciones

Artículo 315. Anulación de Actas Electorales

Si en el cómputo de votos de las Actas Electorales, un Acta no consigna el número de votantes, se considera como dicho número la suma de los votos. En caso de considerar dos tipos de elecciones, si hay diferencia entre las sumas respectivas, se toma el número mayor. Si este número es mayor que el número de electores hábiles inscritos, se anula la parte pertinente del Acta.

Comentario

El artículo 315 regula el procedimiento de corrección y anulación parcial de actas electorales durante el cómputo de votos, estableciendo que cuando no conste el número de votantes, se presume como tal la suma de los sufragios emitidos, y si esa suma excede el padrón electoral habilitado, se invalida la porción afectada del acta.

Temas: control de actas electorales, corrección de omisiones administrativas en escrutinio, validez formal de documentos electorales, padrón de electores hábiles, anulación parcial, procedimiento de cómputo descentralizado