Artículo 284. Escrutinio en mesa, irrevisable
El escrutinio realizado en las Mesas de Sufragio es irrevisable con excepción de los supuestos establecidos en el artículo 185 de la Constitución Política del Perú.
Los Jurados Electorales Especiales (JEE) se pronunciarán solo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268 y 282 de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido. En este último caso, los JEE, cuando adviertan que la observación no puede ser subsanada con su ejemplar del acta, disponen en decisión inimpugnable que se proceda por única vez al recuento de votos, de conformidad con las siguientes disposiciones:
a) A solicitud del JEE competente, la Oficina Descentralizada de Procesos
Electorales (ODPE) remite, en el día, el sobre lacrado que contiene las cédulas, debiéndose garantizar la cadena de custodia bajo responsabilidad.
b) El JEE, en el plazo de dos días calendario posteriores a la recepción del sobre lacrado que contiene las cédulas de votación, convoca a la audiencia de recuento de votos, no pudiendo mediar menos de tres días entre la convocatoria y su realización.
c) La audiencia de recuento de votos es pública y se realiza de manera ininterrumpida y por una sola vez en el lugar que el JEE habilite para tal fin; la que se realiza con la presencia de los personeros legales, debidamente acreditados ante el JEE correspondiente, de las organizaciones políticas que participan en el proceso electoral y un representante del Ministerio Público. La inasistencia de los personeros válidamente notificados no impide ni posterga la realización de la audiencia. El JNE prevé los mecanismos de difusión y de publicidad para que la audiencia de recuento de votos sea de acceso público en tiempo real.
d) El presidente del JEE, en presencia de los otros dos miembros, procede a abrir el sobre lacrado con las cédulas de la mesa de sufragio cuya acta contiene el error material, sea porque carece de datos, firmas o datos de los miembros de mesa, esté incompleta o presente caracteres, signos o grafías ilegibles, o exista un error aritmético, debiendo seguir el procedimiento de escrutinio detallado en la presente ley para el día de la elección, bajo medidas de publicidad, transparencia y seguridad.
e) El acta y la resolución del recuento de votos que emite el JEE deben contener el número total de ciudadanos que votaron, el número de votos obtenidos por cada lista de candidatos u opción, según sea el caso, el número de votos nulos, el número de votos en blanco, la hora en que empezó y concluyó el recuento, los nombres, números de documento nacional de identidad y las firmas de los miembros del JEE. La resolución es remitida, en el plazo de un día calendario, a la ODPE correspondiente para el procesamiento y el cómputo de votos.
f) En el acto del recuento no proceden las impugnaciones referidas en los artículos 268 y 282 al haber precluido dicha etapa, tampoco procede el recuento de los votos contenidos en las actas electorales sin errores materiales o que no se identifiquen como actas observadas.
g) Los resultados del recuento de votos son inimpugnables.
h) Concluido el recuento de votos, el JEE devuelve a la ODPE el sobre lacrado para su destrucción, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300.
Comentario
El artículo 284 establece que el escrutinio realizado en las Mesas de Sufragio es irrevisable, salvo por los supuestos constitucionales del artículo 185 de la Carta Magna. Autoriza a los Jurados Electorales Especiales a conocer apelaciones contra resoluciones de mesa y a ordenar un recuento único de votos cuando existe error material en el acta, regulando exhaustivamente el procedimiento de recuento con garantías de transparencia y seguridad.
Temas: irrevisabilidad del escrutinio, error material en acta electoral, recuento de votos, jurados electorales especiales, cadena de custodia electoral, transparencia en recuento