Ley Orgánica de Elecciones

Artículo 214

Las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales garantizan la presencia de los Coordinadores Electorales en cada local de votación.

Comentario

El artículo 214 atribuye a las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales (ODPE) la responsabilidad de asegurar que en cada local de votación exista un Coordinador Electoral. Así establece una obligación institucional dirigida a garantizar la presencia de la autoridad electoral responsable de la gestión operativa del sufragio en cada punto de votación.

Temas: coordinación electoral, locales de votación, administración electoral descentralizada, autoridades electorales, garantías del sufragio, proceso electoral