Ley Orgánica de Elecciones

Artículo 212. Coordinador Electoral

En cada local de votación, hay un Coordinador Electoral designado por la Oficina Nacional de Procesos Electorales; el cual, de preferencia, debe ser un registrador de las oficinas del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.

Comentario

Establece que en cada local de votación debe existir un Coordinador Electoral designado por la ONPE, con preferencia por registradores del RENIEC. Define la autoridad responsable de la coordinación operativa durante el proceso de votación en el ámbito de cada establecimiento electoral.

Temas: coordinador electoral, autoridad electoral, local de votación, designación administrativa, reniec, procedimiento electoral