Artículo 201. El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil remite el Padrón
Electoral preliminar al Jurado Nacional de Elecciones y a la ONPE, con ciento cincuenta días de anticipación a la fecha de la elección. El Jurado Nacional de Elecciones fiscaliza y aprueba el padrón electoral definitivo dentro de los treinta días calendario siguientes; de no hacerlo, al vencerse este plazo, el Padrón Electoral queda automática y definitivamente aprobado.
En todos los procesos electorales, incluidos los previstos en la Ley
26859, Ley Orgánica de Elecciones, en la Ley 26864, Ley de Elecciones
Municipales y en la Ley 27683, Ley de Elecciones Regionales, el padrón electoral se cierra ciento ochenta días calendario antes de la fecha de la respectiva elección, y comprende a todas aquellas personas que cumplan la mayoría de edad hasta la fecha de realización del acto electoral correspondiente.
Las inscripciones o modificaciones de datos en el Registro Único de Identificación de las Personas Naturales realizadas después de la fecha de cierre, no se incluyen en el Padrón Electoral que se somete a aprobación y es utilizado en el proceso electoral respectivo.
El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y el Jurado Nacional de Elecciones remiten a las organizaciones políticas, en formato digital, el padrón electoral preliminar y definitivo.
Comentario
El artículo regula el procedimiento de elaboración, aprobación y cierre del padrón electoral. Establece que el RENIEC remite el padrón preliminar con 150 días de anticipación; el JNE lo fiscaliza y aprueba en 30 días, con aprobación automática al vencimiento del plazo. Fija además el cierre del padrón 180 días antes de la elección, incluyendo a quienes cumplan mayoría de edad hasta el día de votación.
Temas: padrón electoral, cierre de padrón, aprobación automática, mayoría de edad electoral, fiscalización electoral, procedimiento electoral preliminar