Ley Orgánica de Elecciones

Artículo 198

El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil publica el padrón inicial a través de su portal institucional y, en aquellos lugares con insuficiente cobertura de internet, mediante listas del padrón inicial que se colocan en sus Oficinas Distritales, en lugar visible.

El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, antes del cierre del padrón electoral, comunica a los otros organismos que integran el Sistema Electoral y a las organizaciones políticas inscritas, las circunscripciones en las que las listas del padrón inicial se publican en sus Oficinas Distritales, por insuficiente cobertura de internet.

Comentario

El artículo 198 regula la publicación del padrón inicial de electores por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, utilizando tanto medios digitales (portal institucional) como físicos (listas en oficinas distritales) según la disponibilidad de conectividad. Establece la obligación de comunicar a órganos electorales y partidos políticos los lugares donde se utiliza publicación física.

Temas: padrón electoral, publicidad de actos electorales, accesibilidad digital, organismos del sistema electoral, participación política, transparencia preelectoral