Ley Orgánica de Elecciones

Artículo 192

A partir de la convocatoria de las elecciones, al Estado le está prohibido, a través de publicaciones oficiales o estaciones de televisión o imprenta, públicos o privados, efectuar propaganda política en favor o difusión de información en contra de cualquier partido, agrupación independiente o alianza. También queda suspendida, desde la fecha de convocatoria de las elecciones, la realización de publicidad estatal en cualquier medio de comunicación público o privado, salvo el caso de impostergable necesidad o utilidad pública, dando cuenta semanalmente de los avisos publicados al Jurado Nacional de Elecciones o al Jurado Electoral Especial, según corresponda.

En caso de incumplimiento de esta disposición, el Jurado Nacional de Elecciones o, en su caso, el Jurado Electoral Especial, de oficio o a petición de parte, dispondrá la suspensión inmediata de la propaganda política y publicidad estatal. El Jurado Nacional de Elecciones dispone, asimismo, la sanción de los responsables de conformidad con el procedimiento previsto en el Artículo 362 de la Ley Orgánica de Elecciones, modificado por el Artículo 24 de la presente Ley. Esta resolución es de cumplimiento obligatorio e inmediato hasta que concluya el proceso electoral, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.

Comentario

Artículo que prohibe al Estado realizar propaganda política o difusión de información partidaria a través de medios públicos o privados a partir de la convocatoria electoral, y suspende la publicidad estatal salvo por impostergable necesidad o utilidad pública. Establece facultades de fiscalización y sanción a cargo de la autoridad electoral.

Temas: neutralidad estatal en elecciones, propaganda política prohibida, publicidad estatal suspendida, igualdad de oportunidades electorales, fiscalización electoral, sanción por incumplimiento normativo