Ley Orgánica de Elecciones

Artículo 187

Quedan prohibidos, como forma de propaganda política, el empleo de pintura en las calzadas y muros de predios públicos y privados, la propaganda sonora difundida desde el espacio aéreo, y la propaganda por altoparlantes que no estén ajustados a lo dispuesto en el artículo anterior.

La propaganda política a que se refiere el párrafo anterior es permitida en los predios privados siempre y cuando se cuente con autorización escrita del propietario.

De conformidad con la Primera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Nº 31981, publicada el 18 enero 2024, se deja sin efecto por única vez, las multas por infracción al presente artículo impuestas en contravención a los topes establecidos por el artículo 3 de la Ley 28859.

Comentario

El artículo 187 prohíbe ciertas modalidades de propaganda política: pintura en calzadas y muros, propaganda sonora aérea, y altoparlantes no autorizados. Permite excepcionalmente propaganda en predios privados con consentimiento escrito del propietario. Una disposición transitoria excluye multas previas que contraviniesen límites de gasto.

Temas: propaganda electoral, limitaciones a campaña política, orden público urbano, derecho de propiedad, contaminación sonora, sanciones electorales