Ley Orgánica de Elecciones

Artículo 18. Segunda vuelta

Si no se hubiese alcanzado la votación prevista en el artículo anterior, se procede a efectuar una segunda elección dentro de los 30 días siguientes a la proclamación de los cómputos oficiales, entre los dos candidatos que obtuvieron la votación más alta.

Comentario

El artículo 18 regula el procedimiento de segunda vuelta electoral cuando ningún candidato presidencial alcanza la votación requerida en primera vuelta. Establece que se realiza una nueva elección entre los dos candidatos con mayor votación dentro de 30 días de la proclamación oficial, cuyo ganador es elegido presidente.

Temas: segunda vuelta electoral, elecciones presidenciales, votación y cómputos, legitimidad democrática mayoritaria, candidatos, proclamación oficial