Artículo 143. Personero Alterno
El personero alterno está facultado para realizar toda acción que compete al personero legal en ausencia de éste.
Comentario
El artículo 143 de la Ley Orgánica de Elecciones regula la figura del personero alterno ante el Jurado Electoral Especial, otorgándole la capacidad de ejercer todas las funciones del personero legal cuando este se encuentre ausente. Configura una institución de suplencia que asegura la continuidad de la representación de intereses ante órganos electorales.
Temas: personería electoral, suplencia funcional, jurado electoral especial, fiscalización de procesos electorales, representación ante órganos electorales