Ley Orgánica de Elecciones

Artículo 140

Cualquier recurso que un personero técnico quiera presentar se realiza en conjunto con su personero legal o alterno.

Comentario

El artículo 140 establece que los personeros técnicos ante el Jurado Nacional de Elecciones solo pueden presentar recursos si actúan conjuntamente con su personero legal o alterno. La norma impone una exigencia de concurrencia obligatoria que vincula la legitimación procesal del personero técnico a la presencia simultánea de representación legal.

Temas: personería electoral, personero técnico, legitimación procesal electoral, recursos ante jurado nacional de elecciones, requisitos de admisibilidad