Ley Orgánica de Elecciones

Artículo 136. Personero Alterno

El personero alterno está facultado para realizar toda acción que compete al personero legal en ausencia de éste.

Comentario

El personero alterno es el representante designado para ejercer, en ausencia del personero legal, la totalidad de funciones y facultades que corresponden a este ante el Jurado Nacional de Elecciones. Su autorización opera automáticamente ante la inasistencia del titular, sin requerir formalidades adicionales.

Temas: personería electoral, representación ante jne, continuidad procesal, sustitución de representantes, organización política