Ley Orgánica de Elecciones

Artículo 132

Todo recurso presentado ante un Jurado Electoral Especial por un Partido Político, Agrupación Independiente o Alianza, inscritos, sólo es interpuesto por el personero legal o alterno ante dicho Jurado o por el personero legal ante el Jurado Nacional de Elecciones.

Comentario

El artículo 132 establece que los recursos que un partido político, agrupación independiente o alianza inscrita interpone ante un Jurado Electoral Especial deben ser presentados únicamente por su personero legal, personero alterno ante ese jurado, o personero legal ante el Jurado Nacional de Elecciones. Limita así la legitimación activa para recurrir, canalizándola exclusivamente a través de representantes autorizados.

Temas: legitimación activa en proceso electoral, personero legal y alterno, recursos ante justicia electoral, representación de organizaciones políticas, jurado electoral especial