Ley Orgánica de Elecciones

Artículo 127

Los Partidos Políticos, Agrupaciones Independientes y Alianzas inscritos pueden designar hasta cuatro (4) personeros ante el Jurado Nacional de Elecciones, como sigue: un Personero Legal Titular, un Personero Legal Alterno y dos (2) Personeros Técnicos, a más de igual número de suplentes.

Igualmente los Partidos Políticos, Agrupaciones Independientes y Alianzas inscritos pueden designar hasta cuatro (4) personeros ante cada Jurado Electoral Especial, como sigue: un Personero Legal Titular, un Personero Legal Alterno y dos (2) Personeros Técnicos, a más de igual número de suplentes.

En cada Mesa de Sufragio se acredita a un (1) solo personero por cada agrupación política. Los personeros pueden presenciar y fiscalizar todos los actos del proceso electoral. No hay personeros de candidatos a título individual.

Comentario

El artículo regula la designación y acreditación de personeros por parte de organizaciones políticas inscritas ante los órganos electorales: establece cuotas diferenciadas según la instancia (JNE, JEE, mesa de sufragio) y define sus facultades de fiscalización. Autoriza hasta cuatro personeros titulares ante el JNE y cada JEE, pero solo uno por mesa; prohíbe personeros de candidatos individuales.

Temas: personeros electorales, designación de representantes políticos, fiscalización del proceso electoral, legitimación activa de partidos políticos, acreditación ante órganos electorales, prohibición de personeros de candidatos individuales