Artículo 102
La tacha debe presentarse ante el Jurado Nacional de Elecciones, fundarse en la infracción de lo dispuesto en este Título y estar acompañada de la prueba instrumental pertinente, así como de un comprobante de empoce en el Banco de la Nación, a la orden del Jurado Nacional de Elecciones, de una cantidad equivalente a cinco Unidades Impositivas Tributarias la cual se devuelve a quien haya formulado la tacha, en caso de que ésta fuese declarada fundada.
Comentario
El artículo 102 establece los requisitos formales y procedimentales para interponer tacha (impugnación) contra la inscripción de organizaciones políticas ante el Jurado Nacional de Elecciones. Regula que la tacha debe fundarse en infracción de las normas del Título V, acompañarse de prueba instrumental y de un depósito en garantía equivalente a cinco UIT, reembolsable si prospera.
Temas: tacha electoral, inscripción de organizaciones políticas, caución procesal electoral, jurado nacional de elecciones, impugnación de candidaturas, requisitos formales de admisión