Ley de Delitos Informáticos

Novena. Terminología

Para efectos de la presente Ley, se entenderá, de conformidad con el artículo 1 del Convenio sobre la Ciberdelincuencia, Budapest, 23.XI.2001:

a.Por sistema informático: todo dispositivo aislado o conjunto de dispositivos interconectados o relacionados entre sí, cuya función, o la de alguno de sus elementos, sea el tratamiento automatizado de datos en ejecución de un programa.

b.Por datos informáticos: toda representación de hechos, información o conceptos expresados de cualquier forma que se preste a tratamiento informático, incluidos los programas diseñados para que un sistema informático ejecute una función.

Comentario

La Disposición Complementaria Final Novena establece definiciones técnicas y operativas de conceptos fundamentales para la aplicación de la Ley de Delitos Informáticos, específicamente los de «sistema informático» y «datos informáticos». Estas definiciones, adoptadas conforme al Convenio de Budapest, sirven como marco conceptual vinculante para la interpretación y aplicación de los tipos penales y medidas regulatorias contenidos en la ley.

Temas: sistema informático, datos informáticos, ciberdelincuencia, tratamiento automatizado de datos, estándares internacionales, definiciones técnicas en derecho penal informático