Artículo 9. Suplantación de identidad
El que, mediante las tecnologías digitales suplanta la identidad de una persona natural o jurídica, siempre que de dicha conducta resulte algún perjuicio, material, moral o de cualquier otra índole, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años.
La pena privativa de libertad es no menor de seis ni mayor de nueve años cuando se suplante la identidad de una persona menor de 18 años de edad y resulte algún perjuicio, material, moral o de cualquier otra índole.
Comentario
Tipifica el delito de suplantación de identidad realizado mediante tecnologías digitales, requiriendo la producción de algún perjuicio a la víctima. Establece pena de tres a cinco años, elevada a seis a nueve años cuando la víctima es menor de edad.
Temas: suplantación de identidad digital, tecnologías informáticas y delitos, perjuicio material y moral, menores de edad protección penal, fe pública en entorno digital, fraude de identidad