Ley de Compensación por Tiempo de Servicios (TUO)
Octava
El empleador puede transferir total o parcialmente la compensación por el tiempo de servicios acumulado al 31 de diciembre de 1990 en un plazo menor al señalado en la Sexta Disposición Transitoria.
Sin embargo, si el empleador decidiera efectuar depósitos que cubran períodos mayores a un año, está facultado a hacerlo por años completos, pero incluyendo en la remuneración computable las bonificaciones especiales por costo de vida, la bonificación suplementaria adicional, las bonificaciones transitorias y cualquier otra que perciba y que por excepción no tuviera incidencia en la compensación por el tiempo de servicios acumulado al 31 de diciembre de 1990, de conformidad con la Decimoquinta Disposición Transitoria.
Comentario
Autoriza al empleador a transferir anticipadamente la compensación por tiempo de servicios acumulada al 31 de diciembre de 1990, en plazo menor al ordinario. Si opta por depósitos de períodos mayores a un año, debe hacerlo por años completos e incluir en la remuneración computable bonificaciones especiales que excepcionalmente no incidían en el cálculo original.
Temas: compensación por tiempo de servicios, transferencia anticipada, remuneración computable, bonificaciones transitorias, régimen de transición, capitalización de cts