Ley de Compensación por Tiempo de Servicios (TUO)
Décimo Segunda
A partir del 13 de marzo de 1991, inclusive, los adelantos que se efectúen en cumplimiento de los convenios colectivos preexistentes deberán realizarse por años completos y se aplicarán al saldo de la compensación por el tiempo de servicios acumulado al 31 de diciembre de 1990, con carácter cancelatorio del año más remoto al más próximo.
Comentario
Establece que desde el 13 de marzo de 1991, los adelantos de CTS conforme a convenios colectivos previos deben practicarse por años completos sobre el saldo acumulado al 31 de diciembre de 1990, cancelando desde el período más antiguo al más reciente. Regula la transición entre regímenes de CTS.
Temas: transición de regímenes de compensación por tiempo de servicios, adelantos de cts, convenios colectivos, imputación cancelatoria, acervo transicional, orden de cancelación