Ley de Compensación por Tiempo de Servicios (TUO)

Décimo Quinta

Los incrementos de remuneraciones bajo la modalidad de bonificaciones Especiales por Costo de Vida otorgadas o que se otorguen hasta el mes de diciembre de 1991, de conformidad a las disposiciones legales vigentes, sean de origen legal, convencional o voluntarias, se imcorporarán a la remuneración básica transcurrido un año de su otorgamiento.

Los Anticipos de Incremento por Negociación Colectiva y las Bonificaciones Transitorias se incorporarán a la remuneración básica, en el primer caso cuando se otorgue el nuevo incremento por negociación colectiva y en el segundo caso al año de haber sido pactadas.

Sin perjuicio de lo establecido en la Cuarta Disposición Transitoria y en los convenios colectivos en que se haga mención al Ingreso Mínimo Legal, a partir del 1 de enero de 1992, el Ingreso Mínimo Legal, la Bonificación por Movilidad y la Bonificación Suplementaria Adicional se consideran un sólo concepto, como Remuneración Mínima Vital.

A partir del 1 de enero de 1992 se incorpora a la remuneración básica toda bonificación, asignación o similar por alza de gasolina, reajuste de tarifa de transporte o movilidad, otorgadas por disposición legal, así como la asignación especial establecida por el D.S. N°442-85-EF del 4 de octubre de 1985.

Comentario

Disposición transitoria que regula la incorporación a la remuneración básica de diversos incrementos y bonificaciones otorgadas hasta diciembre de 1991, así como la unificación de conceptos remunerativos a partir de 1992. Establece plazos y modalidades diferenciadas según el origen y naturaleza de las prestaciones, con efectos en el cálculo de beneficios como la Compensación por Tiempo de Servicios.

Temas: remuneración básica, incorporación de bonificaciones, compensación por tiempo de servicios, remuneración mínima vital, disposiciones transitorias, negociación colectiva