Ley de Compensación por Tiempo de Servicios (TUO)

Artículo 57. COMPENSACION DE CREDITOS DEL EMPLEADOR

Si el trabajador al momento que se extingue su vínculo laboral o posteriormente, recibe del empleador a título de gracia, en forma pura, simple e incondicional, alguna cantidad o pensión, éstas se compensarán de aquéllas que la autoridad judicial mande pagar al empleador como consecuencia de la demanda interpuesta por el trabajador.

Para que proceda la compensación debe constar expresamente en documento de fecha cierta que la cantidad o pensión otorgada se efectúa conforme con lo establecido en el párrafo precedente, o en las normas correspondientes del Código Civil.

Las sumas que el empleador entregue en forma voluntaria al trabajador como incentivo para renunciar al trabajo, cualquiera sea la forma de su otorgamiento, no son compensables de la liquidación de beneficios sociales o de la que mande pagar la autoridad judicial por el mismo concepto.

Comentario

El artículo 57 regula la compensación de créditos que el empleador puede oponer contra las prestaciones por tiempo de servicios u otras condenas judiciales, siempre que el trabajador haya recibido previamente cantidad o pensión del empleador a título de gracia, pura, simple e incondicional, y conste en documento de fecha cierta. Exceptúa de compensación los incentivos voluntarios otorgados para que el trabajador renuncie.

Temas: compensación de créditos, prestaciones por tiempo de servicios, extinción del vínculo laboral, acto de gracia, incentivo para renuncia, fraude laboral