Ley de Compensación por Tiempo de Servicios (TUO)
Artículo 54
El depositario, a solicitud de parte, entregará, sin dilación ni responsabilidad alguna al cónyuge supérstite o al conviviente a que se refiere el Artículo 326 del Código Civil, que acredite su calidad de tal, el 50% del monto total acumulado de la compensación por tiempo de servicios y sus intereses, del trabajador fallecido; excepto tratándose del régimen de separación de patrimonios a que se refiere el Artículo 327 del Código Civil, en cuyo caso el trabajador interesado comunicará de tal hecho a su empleador acompañando la documentación sustentatoria. El empleador expedirá la constancia correspondiente y la entregará al depositario.
Comentario
El artículo 54 regula la entrega de la compensación por tiempo de servicios (CTS) del trabajador fallecido al cónyuge supérstite o conviviente. Establece que el depositario debe entregar sin dilación el 50% del monto acumulado y sus intereses a quien acredite esa calidad, con excepción del régimen de separación de patrimonios que requiere comunicación al empleador.
Temas: compensación por tiempo de servicios, fallecimiento del trabajador, derechos sucesorios, régimen patrimonial matrimonial, depósito de fondos de prestaciones sociales, convivencia