Ley de Compensación por Tiempo de Servicios (TUO)
Artículo 49
Si el empleador retuviera, u ordenara retener, o en su caso cobrara cantidades distintas de las taxativamente previstas en el Artículo 47, pagará al trabajador por concepto de indemnización por el daño sufrido por éste, el doble de dichas sumas, sin perjuicio de los intereses legales moratorios que se devenguen desde la fecha de la retención o cobros indebidos.
Comentario
El artículo 49 sanciona al empleador que retiene o cobra del trabajador sumas distintas a las expresamente autorizadas en el artículo 47, ordenando pague una indemnización equivalente al doble de lo indebidamente descontado, más intereses legales moratorios. Constituye una garantía de protección contra retenciones arbitrarias de la Compensación por Tiempo de Servicios.
Temas: compensación por tiempo de servicios, retenciones indebidas, indemnización por daño, intereses moratorios, protección del trabajador, intangibilidad de derechos laborales