Ley de Compensación por Tiempo de Servicios (TUO)

Artículo 39

En todos los casos en que proceda la afectación en garantía; el retiro parcial, o total del depósito en caso de cese, incluye los intereses correspondientes.

La compensación por tiempo de servicios tiene la calidad de bien común sólo a partir del matrimonio civil, o de haber transcurrido dos años continuos de la unión de hecho y mantendrá dicha calidad hasta la fecha de la escritura pública en que se pacte el régimen de separación de patrimonios o de la resolución judicial consentida o ejecutoriada que ponga fin a dicho régimen.

En los casos a que se refiere el primer párrafo del presente artículo se presume, salvo prueba en contrario, que el trabajador cuenta con el consentimiento correspondiente para realizar tales actos. Para desvirtuar esta presunción basta que el cónyuge o conviviente que acredite su calidad de tal, lo manifieste por escrito al empleador y al depositario.

Comentario

El artículo 39 de la LCTS regula la inclusión de intereses en los retiros y afectaciones de la compensación, y establece el régimen de bienes comunes aplicable a la CTS en el contexto del matrimonio y la unión de hecho. Define el período en que la CTS adquiere y mantiene la calidad de bien común, así como el mecanismo de consentimiento presunto del cónyuge o conviviente.

Temas: bien común, compensación por tiempo de servicios, régimen patrimonial matrimonial, unión de hecho, presunción de consentimiento, retiro de fondo