Ley de Compensación por Tiempo de Servicios (TUO)

Artículo 34. CONVENIOS INDIVIDUALES

A solicitud del trabajador, por excepción y sólo por convenio individual se podrán sustituir total o parcialmente los depósitos que se devenguen por un depósito que quede en poder del empleador por un plazo máximo de un (1) año. El convenio debe perfeccionarse por escrito y ser puesto en conocimiento de la Autoridad Administrativa de Trabajo. El convenio podrá ser prorrogado, previo acuerdo de partes por períodos anuales sin que en ningún caso exceda de cuatro años. Las prórrogas deben ser pactadas expresamente antes del vencimiento del convenio anterior. No procede el pacto de prórroga automática.

Comentario

El artículo 34 autoriza, de modo excepcional y mediante convenio individual escrito, que el trabajador y empleador sustituyan total o parcialmente los depósitos de compensación por tiempo de servicios por un depósito que permanezca en poder del empleador hasta por un año, prorrogable por períodos anuales hasta un máximo de cuatro años. El convenio debe notificarse a la Autoridad Administrativa de Trabajo y las prórrogas requieren pacto expreso anterior al vencimiento.

Temas: depósito de compensación por tiempo de servicios, acuerdos individuales de trabajador y empleador, custodia de fondos de trabajador, término de prueba y límites temporales, notificación a autoridad administrativa de trabajo, prórroga de convenios laborales