Ley de Compensación por Tiempo de Servicios (TUO)
Artículo 32. DEPOSITARIOS
Las empresas del sistema financiero donde puede efectuarse el depósito son las bancarias, financieras, cajas municipales de ahorro y crédito, cajas municipales de crédito popular, cajas rurales de ahorro y crédito, así como cooperativas de ahorro y crédito a que se refiere el artículo 289 de la Ley núm. 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.
Las cooperativas de ahorro y crédito que solo operan con sus socios y que no están autorizadas a captar recursos del público u operar con terceros, autorizadas a realizar las operaciones de los niveles 2 y 3 a que se refiere la disposición final y complementaria vigésimo cuarta de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, pueden ser depositarias de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) de sus socios siempre y cuando se encuentren debidamente inscritas en el Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público.
El depósito se identifica bajo la denominación “Depósito Compensación por Tiempo de Servicios Nº .” o “Depósito CTS Nº ..
Comentario
El artículo designa a las entidades financieras autorizadas que pueden servir como depositarias de los fondos de Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) de los trabajadores. Establece un catálogo de instituciones (bancos, financieras, cajas municipales, cajas rurales y cooperativas de ahorro y crédito) con requisitos específicos de autorización y registro, e impone que el depósito se identifique con una denominación única.
Temas: depositarias de cts, entidades financieras autorizadas, supervisión y regulación financiera, seguridad de prestaciones laborales, cooperativas de ahorro y crédito, depósito obligatorio