Ley de Compensación por Tiempo de Servicios (TUO)

Artículo 2

La compensación por tiempo de servicios se devenga desde el primer mes de iniciado el vínculo laboral; cumplido este requisito toda fracción se computa por treintavos.

La compensación por tiempo de servicios se deposita semestralmente en la institución elegida por el trabajador. Efectuado el depósito queda cumplida y pagada la obligación, sin perjuicio de los reintegros que deban efectuarse en caso de depósito insuficiente o que resultare diminuto.

Lo establecido en este artículo es de aplicación obligatoria para los trabajadores de la administración pública sujetos al régimen de la actividad privada del Decreto Legislativo 728 y a los servidores civiles que ingresen al nuevo régimen del servicio civil establecido por la Ley 30057, Ley del Servicio Civil.

Comentario

El artículo 2 regula el devengamiento y el depósito de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS). Establece que la CTS se devenga desde el primer mes de labor, computándose por treintavos cada fracción de mes, y se deposita semestralmente en institución elegida por el trabajador. El depósito cumple y paga la obligación, salvo reintegros por insuficiencia.

Temas: devengamiento de la cts, cálculo proporcional por treintavos, depósito semestral, institución depositaria, efecto liberatorio del pago, obligación de reintegro