Ley de Compensación por Tiempo de Servicios (TUO)
Artículo 16. REGULARIDAD DE LA REMUNERACION
Se considera remuneración regular aquélla percibida habitualmente por el trabajador, aun cuando sus montos puedan variar en razón de incrementos u otros motivos.
Por excepción, tratándose de remuneraciones complementarias, de naturaleza variable o imprecisa, se considera cumplido el requisito de regularidad si el trabajador las ha percibido cuando menos tres meses en cada período de seis, a efectos de los depósitos a que se refiere el Artículo 21 de esta Ley. Para su incorporación a la remuneración computable se suman los montos percibidos y su resultado se divide entre seis.
Es igualmente exigible el requisito establecido en el párrafo anterior, si el período a liquidarse es inferior a seis meses.
Comentario
El artículo define qué se entiende por remuneración regular para efectos de la Compensación por Tiempo de Servicios. Establece que es aquella percibida habitualmente por el trabajador, aunque sus montos varíen, y fija un criterio especial para remuneraciones complementarias o de naturaleza variable: exige una percepción mínima de tres meses en cada período de seis para considerarla regular.
Temas: regularidad remunerativa, remuneración complementaria, base computable, habitualidad de ingreso, promediación de montos