Sexta. Vigencia del Requisito de Admisibilidad
El requisito establecido en la disposición precedente será exigible una vez se encuentre en vigencia la obligatoriedad a que se refiere el Artículo 6 de la presente ley.
Sétima.- Conciliación Extrajudicial.- El procedimiento de Conciliación creado en la presente Ley se realiza de modo independiente de aquel que regula el Código Procesal Civil.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los veintinueve días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete.
CARLOS TORRES Y TORRES LARA
Presidente del Congreso de la República
EDITH MELLADO CESPEDES
Primera Vicepresidenta del
Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
ALBERTO PANDOLFI ARBULU
Presidente del Consejo de Ministros
ALFREDO QUISPE CORREA
Ministro de Justicia
Comentario
La Disposición Sexta establece que el requisito de admisibilidad previsto en la Disposición Quinta será exigible solo a partir de la entrada en vigencia de la obligatoriedad de conciliación regulada en el Artículo 6 de la Ley. Se trata de una norma de vigencia condicional que coordina la aplicación temporal de dos mecanismos centrales del sistema conciliatorio.
Temas: vigencia condicionada, requisito de admisibilidad, procedimiento conciliatorio, obligatoriedad de conciliación, norma transitoria