Ley de Conciliación

Sexta. Vigencia del Requisito de Admisibilidad

El requisito establecido en la disposición precedente será exigible una vez se encuentre en vigencia la obligatoriedad a que se refiere el Artículo 6 de la presente ley.

Sétima.- Conciliación Extrajudicial.- El procedimiento de Conciliación creado en la presente Ley se realiza de modo independiente de aquel que regula el Código Procesal Civil.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintinueve días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete.

CARLOS TORRES Y TORRES LARA

Presidente del Congreso de la República

EDITH MELLADO CESPEDES

Primera Vicepresidenta del

Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de la República

ALBERTO PANDOLFI ARBULU

Presidente del Consejo de Ministros

ALFREDO QUISPE CORREA

Ministro de Justicia

Comentario

La Disposición Sexta establece que el requisito de admisibilidad previsto en la Disposición Quinta será exigible solo a partir de la entrada en vigencia de la obligatoriedad de conciliación regulada en el Artículo 6 de la Ley. Se trata de una norma de vigencia condicional que coordina la aplicación temporal de dos mecanismos centrales del sistema conciliatorio.

Temas: vigencia condicionada, requisito de admisibilidad, procedimiento conciliatorio, obligatoriedad de conciliación, norma transitoria