Ley de Conciliación

Cuarta. Centros Preexistentes

Las entidades que hayan realizado conciliaciones antes de la vigencia de la presente ley pueden adecuarse a ésta dentro de los doce (12) meses contados a partir de su vigencia.

Las entidades que dentro del plazo establecido en el párrafo precedente no se hayan adecuado a la presente ley, continuarán funcionando de conformidad con las normas legales e institucionales que las regulan. Las actas derivadas de las conciliaciones que realicen no tienen mérito de título de ejecución.

Comentario

La Disposición Complementaria Cuarta regula el régimen transitorio de las entidades que practicaban conciliación antes de la vigencia de la Ley N° 26872. Otorga un plazo de doce meses para adecuarse a la nueva normativa, bajo apercibimiento de que los acuerdos conciliatorios que realicen sin adecuarse pierdan eficacia ejecutiva.

Temas: centros conciliadores preexistentes, régimen transitorio, plazo de adecuación, eficacia ejecutiva de actas, título de ejecución