Ley de Conciliación

Artículo 7-A. Supuestos y materias no conciliables de la Conciliación

No procede la conciliación en los siguientes casos:

a) Cuando se desconoce el domicilio de la parte invitada.

b) Cuando la parte invitada domicilia en el extranjero, salvo que el apoderado cuente con poder expreso para ser invitado a un Centro de Conciliación.

c) Cuando se trate de derechos y bienes de incapaces a que se refieren los artículos 43 y 44 del Código Civil.

d) En los procesos cautelares.

e) En los procesos de garantías constitucionales.

f) En los procesos de nulidad, ineficacia y anulabilidad de acto jurídico, este último en los supuestos establecidos en los incisos 1, 3 y 4 del artículo 221 del Código Civil.

g) En la petición de herencia, cuando en la demanda se incluye la solicitud de declaración de heredero.

h) En los casos de violencia familiar.

i) En los casos de desalojo previstos en el Decreto Legislativo Nº 1177- Decreto Legislativo que establece el Régimen de Promoción del Arrendamiento para Vivienda y en la Ley Nº 28364 - Ley que regula el Contrato de Capitalización Inmobiliaria y sus modificatorias.

j) En las demás pretensiones que no sean de libre disposición por las partes conciliantes.

Comentario

El artículo 7-A establece los casos en que la conciliación extrajudicial no procede, estableciendo límites ratione materiae y personae. Enumera supuestos en los que las partes no pueden resolver sus diferencias mediante este mecanismo, ya sea por la naturaleza del derecho en disputa, por incapacidad de las partes o por prohibiciones legales expresas.

Temas: conciliación extrajudicial, materias no conciliables, derechos indisponibles, capacidad de las partes, domicilio de la parte invitada, orden público