Ley de Conciliación

Artículo 5. Definición

La conciliación es una institución que se constituye como un mecanismo alternativo para la solución de conflictos, por el cual las partes acuden ante un Centro de Conciliación Extrajudicial a fin de que se les asista en la búsqueda de una solución consensual al conflicto.

La conciliación puede ser presencial o a través de medios electrónicos u otros de naturaleza similar conforme a lo dispuesto en el Reglamento.

Comentario

El artículo 5 define la conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos en el que las partes concurren ante un Centro de Conciliación Extrajudicial para obtener asistencia en la búsqueda de solución consensual. Establece que puede realizarse presencialmente o mediante medios electrónicos, según reglamento.

Temas: mecanismo alternativo de solución de conflictos, centro de conciliación extrajudicial, solución consensual, autonomía de la voluntad, modalidad presencial y electrónica