Ley de Conciliación

Artículo 4. Función no Jurisdiccional

La Conciliación no constituye acto jurisdiccional.

Comentario

Establece que la conciliación carece de naturaleza jurisdiccional, es decir, no es un acto que emane del ejercicio de la potestad jurisdiccional del Estado. Esta disposición delimita claramente el ámbito funcional de la conciliación como mecanismo alterno de resolución de conflictos, diferenciándola expresamente de la actividad judicial.

Temas: mecanismos alternos de resolución de conflictos, autonomía de la voluntad, naturaleza del acuerdo conciliatorio, potestad jurisdiccional, efectos extraprocesal de la conciliación