Ley de Conciliación

Artículo 38. Registro de Actas de Conciliación

Los Juzgados de Paz crearán el Libro de Registros de Actas de Conciliación, de donde se expedirán las copias certificadas que soliciten las partes.

Comentario

El artículo 38 de la Ley de Conciliación ordena a los Juzgados de Paz mantener un libro de registro de las actas de conciliación celebradas ante ellos, con el objeto de expedir copias certificadas a solicitud de las partes. Establece así un deber organizativo y un mecanismo de prueba documental de los acuerdos conciliatorios.

Temas: registro público de actas, copia certificada, autenticidad de documentos, juzgados de paz, prueba del acuerdo conciliatorio, documentación administrativa judicial