Artículo 30-E. Obligaciones de los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores Extrajudiciales
Los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores Extrajudiciales están obligados a respetar el programa académico de la fase lectiva y de la fase de afianzamiento que comprende a los capacitadores que dictan el curso a nivel básico o especializado y las fechas y horas consignadas en los referidos programas.
Asimismo, deben cumplir con dictar el curso en el local autorizado o a través de medios electrónicos u otros de naturaleza similar autorizados, y con la presentación de la lista de participantes y de notas obtenidas.
Todo lo indicado precedentemente debe contar con la autorización del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
Los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores Extrajudiciales deben cumplir con las exigencias para la autorización de los cursos de formación previstos en el Reglamento
Comentario
El artículo 30-E establece las obligaciones que deben cumplir los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores Extrajudiciales en relación con la ejecución de programas académicos y la presentación de información a las autoridades. Estas obligaciones incluyen el respeto del programa académico, la realización en locales autorizados, el registro de participantes y calificaciones, todo bajo supervisión del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
Temas: formación de conciliadores extrajudiciales, centros de capacitación, control administrativo de programas académicos, autorización ministerial, supervisión de cursos, transparencia en registros académicos