Ley de Conciliación

Artículo 30-C. Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores Extrajudiciales

Son entidades que tienen por objeto la formación y capacitación de conciliadores en niveles básicos y especializados debiendo encontrarse debidamente inscritos en el Registro Nacional Único de Centros de Formación y Capacitación del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

Pueden constituir Centros de Formación y Capacitación las personas jurídicas de derecho público o privado sin fines de lucro, que tengan entre sus fines la formación y capacitación de Conciliadores y cumplan con los requisitos establecidos en el Reglamento.

Los cursos de formación y capacitación de conciliadores a nivel básico o especializado se realizan en forma presencial o por medios electrónicos u otros de naturaleza similar. Para su dictado es necesario contar con la autorización respectiva del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Los requisitos para la autorización y desarrollo del dictado de los referidos cursos se establecen en el Reglamento.

La persona jurídica a la que se otorgó autorización de funcionamiento para constituir un Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores, al ser sancionada con desautorización, se encuentra impedida de solicitar una nueva autorización de funcionamiento por el lapso de dos años

Comentario

El artículo define los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores Extrajudiciales como entidades cuyo objeto es formar y capacitar conciliadores en niveles básicos y especializados, debiendo inscribirse en el Registro Nacional Único del Ministerio de Justicia. Establece los requisitos de constitución, modalidades de dictado de cursos y sanciones por incumplimiento.

Temas: centros de formación de conciliadores, acreditación de capacitadores, conciliación extrajudicial, registro de entidades, autorización administrativa, modalidades de enseñanza