Ley de Conciliación

Artículo 19-A. Operadores del Sistema Conciliatorio

Son operadores del sistema conciliatorio los siguientes:

a. Conciliadores Extrajudiciales.

b. Capacitadores.

c. Centros de Conciliación Extrajudicial.

d. Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores.

El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos tiene a su cargo los Registros Nacionales Únicos por operador del Sistema Conciliatorio.

Los operadores del Sistema Conciliatorio deben señalar obligatoriamente un correo electrónico en el que el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos le notifique todo acto administrativo o actividad relacionada con el ejercicio de su función conciliadora o función capacitadora. En el caso de los operadores del Sistema Conciliatorio señalados en los incisos c) y d) del presente artículo, dichos correos electrónicos deben ser institucionales.

Los operadores del Sistema Conciliatorio deben comunicar al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos el uso de medios electrónicos u otros de naturaleza similar seguros para el ejercicio de sus funciones

Comentario

El artículo identifica y clasifica a los operadores del sistema conciliatorio peruano (conciliadores extrajudiciales, capacitadores, centros de conciliación y centros de formación), asignando al Ministerio de Justicia la administración de registros únicos y estableciendo obligaciones de comunicación y notificación electrónica para todos ellos.

Temas: operadores del sistema conciliatorio, registro nacional único, centros de conciliación extrajudicial, notificación electrónica, medios seguros, supervisión administrativa