Artículo 19-A. Operadores del Sistema Conciliatorio
Son operadores del sistema conciliatorio los siguientes:
a. Conciliadores Extrajudiciales.
b. Capacitadores.
c. Centros de Conciliación Extrajudicial.
d. Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores.
El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos tiene a su cargo los Registros Nacionales Únicos por operador del Sistema Conciliatorio.
Los operadores del Sistema Conciliatorio deben señalar obligatoriamente un correo electrónico en el que el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos le notifique todo acto administrativo o actividad relacionada con el ejercicio de su función conciliadora o función capacitadora. En el caso de los operadores del Sistema Conciliatorio señalados en los incisos c) y d) del presente artículo, dichos correos electrónicos deben ser institucionales.
Los operadores del Sistema Conciliatorio deben comunicar al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos el uso de medios electrónicos u otros de naturaleza similar seguros para el ejercicio de sus funciones
Comentario
El artículo identifica y clasifica a los operadores del sistema conciliatorio peruano (conciliadores extrajudiciales, capacitadores, centros de conciliación y centros de formación), asignando al Ministerio de Justicia la administración de registros únicos y estableciendo obligaciones de comunicación y notificación electrónica para todos ellos.
Temas: operadores del sistema conciliatorio, registro nacional único, centros de conciliación extrajudicial, notificación electrónica, medios seguros, supervisión administrativa