Ley de Conciliación

Artículo 17. Conciliación Parcial

Si la Conciliación concluye con acuerdo parcial, sólo puede solicitarse tutela jurisdiccional efectiva por las diferencias no resueltas.

Comentario

El artículo establece que cuando la conciliación culmina en acuerdo parcial —resolviendo solo parte de las controversias—, las partes conservan el derecho de acudir a la jurisdicción ordinaria únicamente respecto de las diferencias no conciliadas. Esto permite que el proceso conciliatorio no cierre completamente la puerta al acceso a justicia.

Temas: acta de conciliación parcial, acceso a la jurisdicción, diferencias no resueltas, merito ejecutivo limitado, autonomía de la voluntad, bifurcación litigiosa