Artículo 10. Audiencia Única
La audiencia de conciliación es única y se realizará en el local del Centro de Conciliación Extrajudicial autorizado en presencia del conciliador y de las partes, pudiendo comprender la sesión o sesiones necesarias para el cumplimiento de los fines previstos en la presente ley. Excepcionalmente el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos puede autorizar la realización de la audiencia de conciliación en un local distinto, el cual debe encontrarse adecuado para el desarrollo de la misma.
La audiencia de conciliación también puede realizarse a través de medios electrónicos u otros de naturaleza similar que garanticen la identificación y la comunicación de las partes; asimismo, la autenticidad del contenido del acuerdo conciliatorio, conforme a los principios que rigen la conciliación. En este caso, el conciliador debe encontrarse en el local autorizado para el ejercicio de la función conciliadora.
Comentario
El artículo 10 establece que la audiencia de conciliación es única y se realiza presencialmente en el local del Centro de Conciliación Extrajudicial autorizado, ante el conciliador y las partes, pudiendo comprender múltiples sesiones. Autoriza excepcionalmente cambios de local por decisión del Ministerio de Justicia y también permite la realización a través de medios electrónicos que garanticen identificación, comunicación y autenticidad del acuerdo.
Temas: audiencia de conciliación, centro de conciliación extrajudicial, presencialidad y modalidad remota, medios electrónicos en conciliación, autenticidad de acuerdos, unidad procesal