Artículo 92
Cuando por falta de adecuada medición o por errores en el proceso de facturación, se considere importes distintos a los que efectivamente correspondan, los concesionarios procederán al recupero o al reintegro, según sea el caso.
El monto a recuperar por el concesionario se calculará de acuerdo a la tarifa vigente a la fecha de detección y considerando un período máximo de doce (12) meses anteriores a esta fecha. El recupero se efectuará en diez (10) mensualidades iguales sin intereses ni moras.
En el caso de reintegro a favor del usuario, el monto se calcula de acuerdo a la tarifa vigente a la fecha de detección, considerando un período máximo de tres (3) años anteriores a esa fecha.
El reintegro al usuario se efectuará, a su elección, mediante el descuento de unidades de energía en facturas posteriores o en efectivo en una sola oportunidad, considerando las mismas tasas de interés y mora que tiene autorizadas el concesionario para el caso de deuda por consumo de energía.
Precísase que los intereses aplicables a las relaciones que se generen por la prestación del servicio público de electricidad, en cualquier aspecto, se efectuará a una tasa nominal y simple, no procediendo capitalización alguna.
Comentario
El artículo regula el procedimiento de corrección de errores en la medición y facturación del servicio eléctrico, estableciendo mecanismos de recupero de importes adeudados por el concesionario y reintegro a favor del usuario. Define plazos de retroactividad, modalidades de pago y tasas de interés aplicables.
Temas: corrección de errores de facturación, recupero y reintegro en servicios públicos, retroactividad en revisión de tarifas, protección del consumidor de energía, intereses simples sin capitalización, fraccionamiento de deudas